lunes, 19 de marzo de 2012

PUBLICADA LA QUIEBRA EN EL DIARIO OFICIAL



Hoy 19 de Marzo de 2.012, se publicó en el Diario Oficial, un extracto de la sentencia que declaró la quiebra de TRANSPORTES LAS ARAUCARIAS S.A., de la cual adjuntamos una copia, a fin de que todos Uds., puedan tenerla. Según la legislación vigente, a partir de esta publicación, la quiebra se presume conocida por cada uno de los habitantes de la República de Chile, incluso extranjeros que se encuentren transitoriamente en nuestro país. Esta presunción de conocimiento, es la misma que aplica respecto de las leyes nuevas que igualmente se presumen conocidas por todos, desde que se cumple el requisito de publicación en el Diario Oficial, en consecuencia, así como nadie puede alegar que no conoce una ley publicada, nadie tampoco puede alegar que no conoce que TRANSPORTES LAS ARAUCARIAS S.A., se encuentra en quiebra. Igualmente con esta publicación, ha quedado fijada la fecha de la Junta Constitutiva de Acreedores, que como la misma sentencia lo establece se realizará el trigésimo quinto día contado desde la publicación de esta sentencia, prorrogándose al día siguiente hábil si recayere en sábado, a las 11:00 hrs. Por lo anterior, informamos a todos que la junta de acreedores se celebrará el día 2 de Mayo de 2012, a las 11:00 hrs., en las dependencias del 1° Juzgado Civil de San Miguel, ubicadas en calle Salesianos N°1180, comuna de San Miguel.
Igualmente informo a todos los trabajadores interesados en contratar mis servicios profesionales que el día Miércoles 21 de Marzo de 2012, me encontraré en el domicilio ubicado de calle Av. Gabriela Poniente N°03950, comuna de La Pintana, (Oficina en que funcionaba recursos humanos), a fin de responder todas sus dudas y consultas, acompañada de un notario, a fin de que quienes quieran contratarme puedan firmar la escritura respectiva.

martes, 13 de marzo de 2012

DECLARACION DE QUIEBRA E INAGURACION DEL BLOG

Hoy 13 de Marzo de 2012, se dictó la sentencia que declaró por el 1° Juzgado Civil de San Miguel, la quiebra de TRANSPORTES LAS ARAUCARIAS S.A., autos ROL:C-75.856-2011.
Se espera que el Síndico de Quiebras designado, don Enrique Ortiz D’Amico, realice en las próximas horas el trámite de incautación de los bienes de la empresa declarada en quiebra.
EFECTOS DE LA DECLARACION DE QUIEBRA:
Dentro de los efectos que tiene la declaración de quiebra de la empresa podemos señalar que:
1) Se paralizan todas y cada una de las demandas ejecutivas interpuestas en contra de la empresa declarada en quiebra, también denominada “Fallida”.
2) El Síndico, acompañado de un Ministro de Fe, Secretaria del Tribunal u otro Ministro de Fe (Notario, por ejemplo), al momento de la incautación de bienes, procederá a realizar un inventario detallado de todos los bienes de la fallida.
3) Se procederá a la destrucción de todos los cheques sin girar, de las cuentas corrientes de la fallida y se notificará a los Bancos para que procedan a las cuentas corrientes aún vigentes en los Bancos.
4)El Síndico, procederá a estudiar la situación económica de la fallida, a fin de evaluar la posibilidad de una continuidad de giro. (Que la empresa continúe funcionando, pese a estar en quiebra).
5)Todos los acreedores de la fallida, (incluyendo a los trabajadores despedidos en el momento de la incautación, deberán verificar sus créditos, compareciendo a través de abogado, con los documentos justificativos de sus créditos en el 1° Juzgado Civil de San Miguel, a fin de que estos sean sometidos a un mecanismo de revisión, que acredite su veracidad, luego serán pagados según existan fondos disponibles y en el orden dispuesto en la Ley 18.175 sobre Quiebras. El orden en que se realizarán los pagos, es el siguiente:
PRIVILEGIOS DE PRIMERA CLASE: Establecidos en el artículo 2472 del Código Civil:
1. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores;
2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto; (este privilegio no se aplicará en este caso pues se trata de una persona jurídica).
3. Los gastos de enfermedad del deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia; (este privilegio no se aplicará en este caso pues se trata de una persona jurídica).
4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, los gastos de administración de la quiebra, de realización del activo y los préstamos contratados por el síndico para los efectos mencionados;
5. Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares. Las cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo, los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso tercero del artículo 42 del decreto ley N. 3.500, de 1980. Los préstamos adeudados a las Cajas de Compensaciones.
6. Ya no existe, pues ahora se le aplica la preferencia del N°5.
7. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses; (este privilegio no se aplicará en este caso pues se trata de una persona jurídica).
8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador (hoy $546.000.- por cada año de servicio), con un límite de diez años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas;
9. Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo.
PRIVILEGIOS DE SEGUNDA CLASE: Establecidos en el artículo 2474 del Código Civil:
1. El posadero sobre los efectos del deudor introducidos por éste en la posada, mientras permanezcan en ella y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños.
2. El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados, que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños, con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor. Se presume que son de la propiedad del deudor los efectos introducidos por él en la posada, o acarreados de su cuenta.
3. El acreedor prendario sobre la prenda.
PRIVILEGIO DE TERCERA CLASE: Establecidos en el artículo 2477 del Código Civil, comprende los hipotecarios. A cada finca gravada con hipoteca podrá abrirse, a petición de los respectivos acreedores o de cualquiera de ellos, un concurso particular para que se les pague inmediatamente con ella, según el orden de las fechas de sus hipotecas. Las hipotecas de una misma fecha que gravan una misma finca preferirán unas a otras en el orden de su inscripción. En este concurso se pagarán primeramente las costas judiciales causadas en él.
PRIVILEGIOS DE CUARTA CLASE: Establecidos en el artículo 2481 del Código Civil.
1._ Los del Fisco contra los recaudadores y administradores de bienes fiscales;
2._ Los de los establecimientos nacionales de caridad o de educación, y los de las municipalidades, iglesias y comunidades religiosas, contra los recaudadores y administradores de sus fondos; (Este no se aplicaría por el giro comercial de la empresa)
3._ Los de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los bienes de éste o, en su caso, los que tuvieren los cónyuges por gananciales. (este privilegio no se aplicará en este caso pues se trata de una persona jurídica).
4._ Los de los hijos sujetos a patria potestad, por los bienes de su propiedad que fueren administrados por el padre o la madre, sobre los bienes de éstos. (este privilegio no se aplicará en este caso pues se trata de una persona jurídica).
5._ Los de las personas que están bajo tutela o curaduría contra sus respectivos tutores o curadores; (este privilegio no se aplicará en este caso pues se trata de una persona jurídica).
6._ Los de todo pupilo contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora, en el caso del Artículo 511 (este privilegio no se aplicará en este caso pues se trata de una persona jurídica).
QUINTA CLASE DE CREDITOS : O acreedores valistas. En esta categoría se encuentran todos los aquellos acreedores que no se encuentran amparados por los privilegios detallados precedentemente, dentro de los cuales se encuentran los acreedores de cheques, facturas, y proveedores varios y los trabajadores, en aquella parte de sus indemnizaciones por años de servicio, que no sea cubierta por la preferencia del artículo 2472 N°8 del Código Civil, es decir, por todo monto que exceda la cantidad de $546.000.- por año de servicio.
En el caso de los trabajadores despedidos, estos adicionalmente deberán interponer una demanda laboral, a fin de que se les reconozca su calidad de trabajadores de la fallida, y que declare las prestaciones que se les adeudan, tales como remuneraciones, indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, aguinaldos, beneficios de contrato colectivo, etc. Es de suma importancia hacer presente que sin esta demanda laboral, el trabajador no podrá cobrar sus años de servicio, ni la indemnización de aviso previo, y sólo podrá ser pagado de sus remuneraciones adeudadas, en el evento de que el Síndico de Quiebras, realice pagos administrativos de estas. Por todo lo acontecido, reitero mi ofrecimiento a todos los trabajadores de TRANSPORTES LAS ARAUCARIAS S.A.., a fin de que tomen mis servicios profesionales, para representarlos en el juicio laboral, y en el juicio de quiebras, y obtengan de esa forma el más pronto resultado en orden a la recuperación de las prestaciones laborales que la fallida les adeuda, pagando un honorario único y total A CONVENIR, sobre de la recuperación obtenida en favor de cada trabajador, monto que incluye todos los gastos.